9 de mayo de 2013

Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España ha redactado un Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental (en adelante, Anteproyecto), con el objetivo principal de unificar en una única ley el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, en vigor a fecha de esta entrada a través de las siguientes leyes y sus modificaciones:

  • Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (publicada en el BOE número 102, de 29 de abril de 2006).

  • Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (publicado en el BOE número 23, de 26 de enero de 2008).

El citado Anteproyecto se encuentra en proceso de participación pública para que los ciudadanos lo valoren con anterioridad a su aprobación y garantizar así el derecho de acceso a la información en materia ambiental, proceso que comenzó el 25 de abril de 2013 y que finalizará el 25 de mayo del año en curso. En el apartado de fuentes consultadas situado al final de esta entrada se recoge el enlace al texto completo del Anteproyecto.

Como nota aclaratoria indicar que este documento no pretende ser una “guía” para que el/la interesado/a realice las alegaciones que estime procedentes durante la participación pública; al contrario, se trata de una exposición de los aspectos que me parecen significativos del Anteproyecto tras su lectura, los cuales han sido extraídos del mismo, con el fin de que el/la interesado/a disponga de una perspectiva general del Anteproyecto y pueda comparar su principal contenido con el régimen jurídico actualmente en vigor en esta materia.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La Ley transpone al ordenamiento interno la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

La Ley reúne en un único texto legal la evaluación de planes, programas y proyectos. Además, el esquema es similar para ambos procedimientos y se unifica la terminología.

La Ley unifica en una sola norma las siguientes leyes:

  • Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

  • Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y sus modificaciones posteriores.

La Ley define la naturaleza jurídica de los procedimientos ambientales y de los pronunciamientos ambientales:
  • Procedimientos ambientales: Evaluación Ambiental Estratégica y Evaluación de Impacto Ambiental. Se califican como “procedimiento administrativo instrumental”.

  • Pronunciamientos ambientales: Declaración Ambiental Estratégica, Informe Ambiental Estratégico, Declaración de Impacto Ambiental, e Informe de Impacto Ambiental. Tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, y no serán recurribles. Sí lo serán los pronunciamientos del órgano sustantivo en relación con la aprobación o adopción de los planes o programas o la autorización de los proyectos.

La Ley lleva a cabo una distinción en las definiciones de “administraciones competentes” y “administraciones afectadas”:

  • Administraciones competentes: son las que, por tener atribuidas las competencias sobre los distintos elementos del medio ambiente, deben preceptivamente pronunciarse sobre el plan, programa o proyecto, resultando sus informes relevantes para poder efectuar un pronunciamiento ambiental.

  • Administraciones afectadas: son las que pueden verse afectadas por la  ejecución de dichos planes, programas y proyectos, y que deben ser consultadas. La falta de pronunciamiento de estas administraciones afectadas no puede ralentizar y menos aún paralizar el procedimiento, que podrá continuar siempre y cuando se disponga de los informes determinantes emitidos por las administraciones competentes.

La Ley diseña dos procedimientos tanto para la evaluación ambiental estratégica como para la de impacto ambiental: el ordinario o completo y el simplificado:

  • Procedimiento ordinario o completo: Para determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas establecen la presunción (iuris et de iure) de que, en todo caso, tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto deben ser evaluados antes de aprobación, adopción o autorización. Véase el Anexo I del Anteproyecto.

  • Procedimiento simplificado: Para los restantes planes, programas y proyectos cada Estado miembro realizará un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales o bien combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Véase el Anexo II del Anteproyecto. Si se concluyese que el plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, se aplicará un procedimiento ordinario.


La evaluación ambiental estratégica no excluye a la evaluación de impacto ambiental. También se mantiene el artículo relativo a la relación entre la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada, contenida ésta última en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

La Ley introduce la obligación de analizar las repercusiones de los planes, programas y proyectos sobre el cambio climático, debiéndose utilizar las informaciones y las técnicas que estén disponibles en cada momento.

La Ley lleva a cabo una modificación de denominaciones en relación al marco jurídico vigente hasta el momento:


Denominaciones de la Ley 9/2006 y del Real Decreto Legislativo 1/2008


Denominaciones recogidas en el Anteproyecto


Informe de Sostenibilidad Ambiental


Estudio Ambiental Estratégico


Memoria Ambiental


Declaración Ambiental Estratégica


Estudio de Impacto Ambiental


Estudio de Impacto Ambiental


Declaración de Impacto Ambiental


Declaración de Impacto Ambiental

Fuente: Elaboración propia a partir del Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental.

Las consultas a las administraciones competentes tienen carácter obligatorio en la Ley. Así, las sucesivas versiones de un plan o programa (borrador, versión inicial y propuesta final) incorporarán el contenido del documento ambiental previo correspondiente (documento inicial estratégico, estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica).

La Ley dispone de 6 anexos:


Anexo


Denominación


I


Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria


II


Proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada


III


Criterios mencionados en el artículo 48.1 para determinar si un proyecto del Anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria


IV


Contenido del estudio ambiental estratégico


V

Criterios mencionados en el artículo 31 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria

VI

Estudio de impacto ambiental y criterios técnicos
Fuente: Elaboración propia a partir del Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental.


TÍTULO I: PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente analizará y propondrá las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en este título y establecer un procedimiento de evaluación ambiental homogéneo en todo el territorio nacional. Esta Conferencia Sectorial impulsará los cambios normativos y reformas necesarias que podrán consistir en la modificación, derogación o refundición de la normativa autonómica existente, o la remisión a esta Ley, con las salvedades que exijan sus particularidades organizativas.

La evaluación ambiental estratégica se lleva a cabo respecto de los planes y programas y concluye:

  • Mediante la declaración ambiental estratégica, respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria.

  • Mediante el informe ambiental estratégico, respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada.

La evaluación de impacto ambiental se lleva a cabo respecto de los proyectos y concluye:

  • Mediante la declaración de impacto ambiental, respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

  • Mediante el informe de impacto ambiental, respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

  • Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado precedente.

  • Los planes y programas mencionados en el apartado precedente que establezcan el uso a nivel local de zonas de reducido ámbito territorial (estas zonas son definidas en la Ley como espacios en los que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental, pueden conseguirse bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo realizan).

  • Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

  • Los comprendidos en el Anexo I así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del Anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

  • Los comprendidos en el Anexo II cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del Anexo III.

  • Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el Anexo I o en el Anexo II, cuando dicha modificación o extensión cumpla, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el Anexo I.

  • Los proyectos incluidos en el siguiente apartado cuando así lo solicite el promotor.

Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:

  • Los proyectos comprendidos en el Anexo II y los proyectos no incluidos ni en el Anexo I ni en el Anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios Red Natura 2000.

  • Cualquier modificación o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I o en el Anexo II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o extensión no recogidas en el Anexo I) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

  • Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del Anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

  • Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a 2 años.

La Ley no se aplicará a los siguientes planes, programas y proyectos:


Planes y Programas


Proyectos

Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
Los relacionados con los objetivos de la defensa nacional.
Los de tipo financiero o presupuestario.
Los aprobados específicamente por una ley de las Cortes Generales.

-

El Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado, y el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma, podrán, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Fuente: Elaboración propia a partir del Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental.

Los tipos de evaluación ambiental y los plazos máximos de resolución son los siguientes:


Procedimiento


Plazo (meses)


Observaciones


Evaluación ambiental estratégica ordinaria


19

Prorrogable por 2 meses por razones justificadas debidamente motivadas

Evaluación ambiental estratégica simplificada


3


-


Evaluación de impacto ambiental ordinaria


4

Prorrogable por 2 meses por razones justificadas debidamente motivadas

Evaluación de impacto ambiental simplificada


3


-

Fuente: Elaboración propia a partir del Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental.

La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, no equivale a una evaluación ambiental favorable.


TÍTULO II: EVALUACIÓN AMBIENTAL.

EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA LA FORMULACIÓN DE LA DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA.

La Ley establece los siguientes plazos:

  • Plazo máximo de 3 meses para que el órgano ambiental realice las consultas previstas y redacte un documento sobre el alcance del estudio ambiental estratégico.

  • Plazo máximo de 12 meses para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en la Ley.

  • Plazo de 4 meses para que el órgano ambiental lleve a cabo el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, prorrogable por 2 meses.

Para iniciar la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el promotor presentará ante el órgano sustantivo la siguiente documentación:


  • Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

  • Borrador del plan o programa.

  • Documento inicial estratégico, el cual contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan propuesto, y de sus alternativas.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Un diagnóstico de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

e) Los efectos ambientales previsibles.

f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

Consultas a las Administraciones públicas competentes y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico:

  • El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas competentes, que se pronunciarán en el plazo máximo de 45 días desde su recepción.

  • Recibidas las contestaciones de las Administraciones públicas competentes, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor un documento sobre el alcance del estudio ambiental estratégico, en el que se determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico. El documento de alcance incluirá el resultado de las consultas realizadas a las Administraciones públicas competentes, los objetivos ambientales y sus indicadores y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, que se considerará parte integrante del plan o programa y que contendrá, como mínimo, la información recogida en el Anexo IV.

El promotor elaborará, teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, la versión inicial del plan o programa. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública, la cual será, como mínimo, de 45 días.

La consulta a las Administraciones públicas competentes, a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas la llevará a cabo el órgano sustantivo simultáneamente al trámite de información pública. Las Administraciones citadas anteriormente y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinar la documentación mencionada y formular las alegaciones y observaciones que estimen convenientes.

El promotor elaborará la propuesta final del plan o programa a partir de la versión inicial del plan o programa y tomando en consideración las alegaciones formuladas en las consultas y en el trámite de información pública, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, formulará la declaración ambiental estratégica en el plazo de 4 meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por 2 meses más por razones justificadas debidamente motivadas. La declaración ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo. Dicha declaración no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso administrativa.

Las declaraciones ambientales estratégicas cesarán en la producción de efectos que le son propios si no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de 2 años desde la publicación de aquéllas.

EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA: PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA EMISIÓN DEL INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO.

Para iniciar la evaluación ambiental estratégica simplificada, el promotor presentará ante el órgano sustantivo la siguiente documentación:

  • Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

  • Borrador del plan o programa.

  • Documento ambiental estratégico, el cual contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas incluida la alternativa cero.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) El diagnóstico de la situación del medio ambiente antes de la aplicación del plan en el ámbito territorial afectado (situación preoperacional).

e) Los efectos ambientales previsibles.

f) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la media de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y su adaptación al mismo.

j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

Consultas a las Administraciones públicas competentes y a las Administraciones públicas afectadas:

  • El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas competentes y a las Administraciones públicas afectadas por la realización del plan o programa en el plazo de 10 días desde la admisión expresa o presunta, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

  • Las Administraciones públicas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de 45 días desde la recepción de la solicitud de informe.

Teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V, el órgano ambiental resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, el cual podrá determinar que:

a) el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Esta decisión se notificará al promotor junto con el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico.

b) el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso administrativa.

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS: PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA PARA LA FORMULACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Consultas previas y documento de alcance:

  • Con anterioridad al inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la realización de las actuaciones previstas es de 3 meses.

  • El promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud acompañada del documento inicial de proyecto que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
       a) Definición, características y ubicación del proyecto.
       b) Principales alterativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de              ellas.
       c) Diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

  • Para la determinación de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas competentes sobre el documento inicial del proyecto. Las Administraciones públicas competentes deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días desde la recepción de la documentación.

  • Recibida la respuesta de las Administraciones públicas competentes, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance, en que se determinará la amplitud y el nivel de detalle que debe tener el estudio de impacto ambiental, del que dará traslado al promotor y al órgano sustantivo, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas.

El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información:

  • Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

  • Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero (la no realización del proyecto), y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. Con carácter general, no serán admisibles los proyectos cuya única alternativa sea la no realización del proyecto, lo cual sólo podrá admitirse excepcionalmente y con una justificada motivación.

  • Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, demolición sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, su incidencia sobre el cambio climático, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atendrá a la interacción entre todos estos factores.

  • Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

  • Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.

  • Programa de vigilancia ambiental.

  • Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

El órgano sustantivo o el órgano que determine cada comunidad autónoma someterá el estudio de impacto ambiental y los informes previos a información pública durante un plazo no inferior a 30 días. En el caso de proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.

Los informes preceptivos y determinantes son los siguientes:

  • Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.

  • Informe del organismo de cuenca.

  • Informe sobre el patrimonio cultural.

  • En su caso, informe sobre dominio público marítimo-terrestre.

En cuanto a la consulta a las Administraciones públicas competentes, a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, éstas dispondrán de un plazo máximo de 30 días desde la recepción de la documentación para formular las alegaciones u observaciones que estimen pertinentes.

Los trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria se exponen a continuación. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se realizará en las siguientes fases de actuación:

a) Inicio.

b) Análisis técnico del expediente de impacto ambiental.

c) Declaración de impacto ambiental.

El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de 4 meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por 2 meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.

Con carácter general cada evaluación de impacto ambiental deberá referirse a un único proyecto sin perjuicio de que, cuando así proceda previo acuerdo motivado, pueda referirse a un conjunto de proyectos que, pese a ser diferentes, obedezcan a una misma actuación o satisfagan la misma necesidad. Este mismo podrá practicarse cuando la evaluación exija la consideración conjunta de diversos proyectos o actuaciones para una mejor consideración de la afección al medio ambiente.

Para el inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada del expediente de impacto ambiental, integrado por los siguientes documentos:

  • Documento técnico del proyecto.

  • Estudio de impacto ambiental.

  • Resultado de la información pública y de las consultas a Administraciones públicas competentes y afectadas, y personas interesadas.

  • En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.

  • Los informes previstos en el artículo 37 emitidos por el órgano que ostente las competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma, el informe sobre organismo de cuenca, el informe sobre patrimonio cultural y, en su caso, el informe sobre dominio público marítimo-terrestre.

Una vez concluido el análisis técnico del expediente, se formulará la declaración de impacto ambiental con el carácter de informe preceptivo y determinante en la que se determinará si procede o no la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que pueda desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. Contra las declaraciones de impacto ambiental no procederá recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que, en su caso, puedan interponerse en vía administrativa y judicial.

La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de 4 años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto. En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste fehacientemente a la Administración.

El promotor podrá solicitar el mantenimiento de la vigencia de la declaración de impacto ambiental y sus efectos antes de que transcurra el plazo previsto en el párrafo precedente. La solicitud formulada por el órgano promotor suspenderá el plazo citado de 4 años.

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS: PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL SIMPLIFICADA.

Para el inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el apartado segundo del artículo 7, solicitará al órgano ambiental o al órgano que determine la comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III. A tal fin presentará ante el órgano sustantivo una solicitud acompañada del documento ambiental del proyecto que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

  • Definición, características y ubicación del proyecto.

  • Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la situación preoperacional, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

  • Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente, que incluya la evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.

  • Medidas preventivas o correctoras para la adecuada protección del medio ambiente.

  • La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

  • La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

El órgano ambiental llevará a cabo las consultas a las Administraciones públicas competentes y afectadas poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el párrafo anterior. La consulta se podrá ampliar a las personas interesadas. Las Administraciones públicas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días desde la recepción de la solicitud de informe.

El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá terminar que:

a) el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Esta decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el resultado de las consultas realizadas; o bien,

b) el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.

El informe de impacto ambiental se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III. Este informe no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.

Las comunidades autónomas deberán adaptar su normativa a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un (1) año desde su entrada en vigor.

La presente Ley deroga las siguientes normativas:

  • Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

  • Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

  • Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.


Fuentes consultadas:
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE ESPAÑA (2013). Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental. Madrid: Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural <http://www.magrama.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/participacion-publica/Anteproyectoleyevaluacionambiental.aspx> [Consulta: 09 de mayo de 2013].

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